Deber de información – Tolerancia cero a las omisiones
En el fallo dictado el 7 de julio del corriente por la Sala I del fuero Contencioso Administrativo y Federal, en los autos caratulados “IRSA PROPIEDADES COMERCIALES S.A. C/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802”, se ratifica una nueva sanción impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior – en adelante DNCI – a una empresa que omite cumplir con ciertos requisitos de información dispuestos por la ley al publicar sus promociones, aun cuando no exista un daño concreto sufrido por un consumidor.
La Cámara confirma la multa impuesta a IRSA por la suma de $ 70.000 por haber incurrido en infracción de los artículos 7° de la ley 24.240 y 7° del decreto 1.789/94 reglamentario de dicha norma. La particular omisión que advirtió la DNCI consiste en la falta de indicación del número de unidades con las cuales la empresa contaba para cubrir la oferta publicada, que apuntaba a generar potenciales consumidores por el festejo del Día del Padre.
En la parte pertinente el fallo sostiene que: “Las normas aplicables son claras y no admiten ningún tipo de excepción. La exigencia de informar la cantidad de productos con que cuenta la firma para cubrir la oferta pone en cabeza del oferente la obligación de especificar la cantidad de vinos de la Bodega Ruca Malen disponible, en los términos del artículo N° 7, inciso a) 2° párrafo, del decreto reglamentario N° 1.798/94. El oferente limitó la oferta “hasta agotar el stock disponible” sin indicar la cantidad que tenía para satisfacerla. Ese recaudo de información fue incumplido, en detrimento de los intereses de quienes eran destinatarios del aviso, pues permitiría al oferente restringir su respuesta ante una eventual demanda.”
Ahora bien, en este encuadre fáctico el fuero ratificó su tendencia de resolver las sanciones recurridas desde una óptica netamente objetiva y por el solo hecho de advertir una omisión a los recaudos previstos por ley -en el caso particular una lesión al deber de información- sanciona sin que exija la concurrencia de un daño concreto.
Este mismo criterio fue replicado por la Sala I en fallos como “Volkswagen Argentina S.A. c/ DNCI – Disp. 795/10”, “INC S.A. c/ DNCI”, “FALABELLA S.A. c/ DNCI”, entre otros, en los que se resolvió que la sola verificación de la omisión de la conducta impuesta en las normas invocadas por la DNCI – según una apreciación objetiva – es motivo suficiente para hacer nacer la responsabilidad, y tampoco se requiere de la producción de un daño concreto.”
Resulta claro el mensaje que pretenden transmitir la DNCI y la Cámara Contenciosa Administrativa con esta tendencia al reproducir fallos en este sentido, el cual debe interpretarse como una tolerancia cero a las omisiones al deber de información que resulten en detrimento de los consumidores.