Los procesos colectivos de consumo y su regulación en la Ciudad de Buenos Aires (CABA).

 In Propiedad Industrial

En Argentina, hasta el día de hoy, los procesos colectivos de consumo carecen de un ordenamiento procesal nacional estricto y puntual, más allá de las acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y algunos artículos de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.

En abril de 2021 entró en vigencia el Código Procesal de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.  Entre los numerosos temas que este Código regula, se destacan los Procesos Colectivos de Consumo (PCC);  procesos judiciales mediante los cuales protegen los derechos de todos los consumidores alcanzados por un mismo hecho.

El Código Procesal de Relaciones de Consumo de CABA establece varias medidas y disposiciones que afectan a éstos PCC, de entre las cuáles destacaremos aquellas que consideramos más novedosas en relación a la regulación indicada anteriormente:  

a) Legitimación activa:

El Código distingue entre Procesos Colectivos de Consumo (PCC) fundados en:

1. Derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos: 

2. Derechos de incidencia colectiva y difusos, 

En el primer caso – derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos-,  el código legitima para promover procesos a; 

a). Los afectados que demuestran un interés razonable.

b) Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los consumidores reconocidas por la autoridad de aplicación.

c)  Defensor del Pueblo de la CABA.

En el caso de los derechos de incidencia colectiva y difusos, el código agrega – además de los mencionados en los puntos a), b) y c) a la autoridad de aplicación y al Ministerio Público Fiscal, Tutelar y de la Defensa.

En esta cuestión, se destaca la facultad de cualquier persona que demuestre un interés razonable de representar a un colectivo, que no figura en la Ley N° 24.240, y la imposibilidad de que, tanto la autoridad de aplicación como el Ministerio Público Fiscal, puedan formular reclamos patrimoniales.

La experiencia indica que este tipo de procesos ha sido iniciado únicamente por asociaciones de consumidores (la mayoría) y por autoridades de aplicación. Sin embargo, en el caso de verificarse que el un proceso haya sido iniciado por un individuo, habrá que analizar la idoneidad del mismo y la existencia de una representación suficiente y adecuada para promover el proceso.

Entre los escasos requisitos establecidos por el Código para el inicio de PCC, se estableció que el tribunal deberá analizar la experiencia y antecedentes del individuo para la protección de este tipo de intereses, y, la coincidencia de interés de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda así como la ausencia de potenciales conflictos de intereses con el grupo afectado o los derechos en juego.

b) Beneficio de gratuidad:  

Los Procesos colectivos de consumo regulados por la Ciudad de Buenos Aires cuentan con el beneficio de justicia gratuita que, como establece expresamente el código,  no sólo alcanza al pago de la tasa de justicia, sino también a los costos de timbrados, sellados, contribuciones, costas y todo gasto que pueda irrogar el juicio. 

c) El objeto del Proceso Colectivo de Consumo (PCC):

El Código Procesal de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé tres objetos posibles, que podrán acumularse en uno mismo.  Éstos son:

1. La prevención, para evitar que los derechos de incidencia colectiva se vean afectados y/o se puedan ver afectados a futuro.  Esto, a los fines de volver la situación al estado anterior al hecho que generó l de la misma;

2. La reparación de los daños ya producidos. 

En los casos en los que el objeto del proceso sea reparar daños producidos, resulta necesario que:  

a. El enjuiciamiento concentrado del conflicto constituya una vía más eficiente y funcional que el trámite individual o la imposibilidad o grave dificultad de constituir un litisconsorcio entre los afectados. 

b) Exista un predominio de las cuestiones comunes de origen fáctico o jurídico, por sobre las individuales. Es decir que si bien el Código habilita el reclamo colectivo en concepto de daños y perjuicios, lo cierto es que debe cumplir con varios requisitos previos para su progreso formal.

3. La restitución de sumas percibidas sin derecho por los proveedores. 

d) Presupuestos de admisibilidad del PCC.

Para que un Proceso Colectivo de Consumo sea admisible, en general, resultará necesario que se cumpla con los siguiente:

1. Un número razonable de interesados que dificulte la sustanciación individual de las respectivas pretensiones.  

Sobre este punto, hay que destacar que lo que se entiende por “razonable” no ha sido definido, razón por la cual deberá estarse a las definiciones jurisprudenciales futuras en la materia. Hubiese sido prudente definir o establecer un número mínimo de interesados.

2. Intereses comunes a todos los integrantes de la clase;

3. Argumentos comunes;

4. Representación adecuada que sustente la pretensión de la clase, ésta constituye un estándar que deberá ser mantenido a lo largo de todo el proceso. 

Ahora bien, sobre este punto, el Código no define el estándar referido sino que, al hablar del legitimado individual, se limita a delinear algunos parámetros. 

La representación adecuada podrá ser sustituida por razones fundadas, y en su caso, nombrar nuevos representantes por parte del juez, a los fines de cumplir con el referido principio durante todas las instancias del proceso.

e) La notificación de la existencia del proceso

La existencia del proceso colectivo deberá ser notficada ¿A la parte demandada?  de modo fehaciente y por los medios que aseguren su efectivo conocimiento conforme el principio de razonabilidad.

El Código deja claro que la notificación debe ser realizada por los legitimados activos quienes deberán acreditar que cuentan con los medios para asegurar su cumplimiento, sin perjuicio de la publicidad correspondiente que debe debe ordenarse gratuitamente, a través de los medios públicos pertenecientes al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Esto nos permite afirmar que la publicación del PCC debe ser realizada antes de trabarse la litis.

A tales efectos, los legitimados activos deberán presentar un proyecto de notificación pública en la que deberá hacerse que los consumidores que no deseen ser alcanzados por los efectos de la sentencia, deberán expresar su voluntad en ese sentido en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la finalización del funcionamiento del dispositivo dispuesto para la notificación pública de la existencia del proceso.

f) La sentencia

Respecto de las sentencias a dictarse en los PCC,  existen diversas aristas vinculadas a ellas que fueron reguladas de forma expresa, entre las que se destacan: 

1. El alcance: La decisión recaída en un proceso colectivo referido a derechos individuales homogéneos produce efectos «erga omnes», excepto que la pretensión sea rechazada. Este efecto no alcanza a las acciones individuales fundadas en la misma causa cuando el consumidor optó por quedar fuera.

La sentencia que rechaza la pretensión no impide la posibilidad de promover o continuar las acciones individuales por los perjuicios ocasionados a cada damnificado. 

Otro proceso colectivo por la misma causa y objeto puede iniciarse cuando existan nuevas pruebas.

2. El contenido: La sentencia que ponga fin a la acción de incidencia colectiva establecerá la existencia o no del derecho para la clase. Si la cuestión tuviese contenido patrimonial, establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación plena. En los casos en los cuales se reclamen daños o la restitución de sumas de dinero percibidas indebidamente, la sentencia contendrá una condena genérica.

Es decir que nos encontramos con dos situaciones posibles: la condena al pago de daños o a la restitución de sumas de dinero percibidas indebidamente

En el primer caso, los damnificados podrán solicitar la liquidación de sus daños individuales ante el mismo tribunal por vía incidental, debiendo acreditar sus daños, los que serán cuantificados de manera individual en cada sentencia particular. 

Deberá entonces promoverse un nuevo juicio individual en este caso, que acredite los daños sufridos. No habrá que probar la conducta antijurídica.

En el segundo caso, la restitución se hará por los mismos medios en que las sumas fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación. Si éstos no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que la restitución será instrumentada, de la manera que más beneficie al grupo afectado.

Si luego de transcurridos dos años desde la fecha de la notificación respectiva, restaren sumas de dinero que no han sido objeto de pedido de liquidación por parte de los afectados individuales, el remanente se destinará a un fondo público destinado a la promoción de políticas públicas activas de educación de los consumidores administrado por la autoridad de aplicación. Queda establecido entonces, la imposibilidad para el condenado de plantear la prescripción de la ejecutoria, lo cual podría abrir posibilidades de plantear la inconstitucionalidad de la norma. 

3. Sentencia que condene a pagar daños a intereses individuales homogéneos.

En este caso, la regla será que la indemnización se destine en su totalidad a las víctimas conforme el criterio expuesto anteriormente.

Podrá hacerse excepción a esta norma, cuando se trate de atender al aspecto común del interés afectado o a la existencia de un daño progresivo, en cuyo caso el juez deberá promover la creación de un fondo de reparación en cuya administración y gestión establecerá que intervengan todos o alguno de los legitimados activos.

Si el proceso colectivo se basa en intereses colectivos o difusos las indemnizaciones se deberán destinar a la constitución de un fondo especial que tendrá por objeto directo la promoción de políticas públicas de consumo; corresponde a la autoridad de aplicación su administración y gestión.

g) Transacción.

La negociación del acuerdo transaccional estará guiada por el principio de transparencia.  Esto prevé la posibilidad de instrumentar audiencias públicas y,  como novedad, la obligación de incluir los honorarios pactados a percibir por los profesionales intervinientes quienes, además, deberán formar parte de la difusión del acuerdo homologado.

Conforme lo prevé el artículo de la Ley N°24.240, del acuerdo transaccional deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, a fin de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los afectados. La homologación requerirá de auto fundado.

Si bien no se encuentra previsto en la normativa de fondo, es de práctica que el acuerdo deje a salvo la posibilidad de que los afectados individuales, que así lo deseen, puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso dentro del plazo que ordene la sentencia respectiva, que nunca podrá ser inferior a sesenta días. Esto dejará de ser materia plausible de negociación, ya se encuentra expresamente previsto en esta legislación.

Síntesis.

La falta de regulación de los procesos colectivos “constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible”, según palabras de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reconocido fallo “Halabi”, entre otros.

El comentado Código Procesal de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y sus disposiciones, se aplicará a las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, siempre que el consumidor sea actor y cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea, indistintamente: a) el lugar de celebración del contrato; b) el lugar del cumplimiento de la prestación del servicio, c) el lugar de la entrega de bienes, d) el lugar del cumplimiento de la obligación de garantía, e) el domicilio del consumidor, f) el domicilio del demandado. 

Sin embargo, aún quedan cuestiones importantes por regular, en especial a nivel nacional. Entre ellas; la determinación de plazos específicos para este tipo de procesos, requisitos especiales para las asociaciones de consumidores, cierta equidad en la distribución de costas, una definición específica para la representación adecuada de la clase y lo que considero esencial, poner en cabeza de los legitimados activos una carga probatoria de los hechos que se imputan de forma tal de evitar a las empresas contestar meras aventuras judiciales.

En función del constante avance de los procesos colectivos (en especial de consumo) es hora que los legisladores (con el aporte de especialistas) dicten una normativa completa y uniforme para todo el país (a la cual adhieran todas las provincias), de forma tal de otorgar seguridad jurídica a las partes.  

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