Aspectos relevantes del Anteproyecto de Ley de Procesos Colectivos
Desde hace varios años el fenómeno de las acciones de clase en materia de relaciones de consumo, vino desarrollándose en nuestro país a pasos agigantados, demostrando que llegó para instalarse definitivamente.
A partir del año 2.003, empresas de diversos rubros han sido demandadas en cientos de procesos por diversas asociaciones de defensa del consumidor e incluso por organismos gubernamentales.
Las primigenias acciones de clase tuvieron como fundamento legal los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional y los artículos 52 y 54 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, no existiendo una regulación específica para este tipo de procesos complejos.
Dicha orfandad legislativa generó el dictado de tres fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (en este caso daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo)”, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04 s/ Amparo ley 16.986)” y “PADEC c/Swiss Medical S.A. s/ Nulidad de cláusulas contractuales”, en los cuales se delinearon una serie de requisitos a cumplir en los procesos colectivos, destacando la mora del legislador en el dictado de una normativa específica.
Con posterioridad al dictado de los referidos fallos, la Corte dictó las acordadas 32/2014 y 12/2016 por medio de las cuales agregó una mayor regulación en los procesos colectivos.
En el marco del “Programa Nacional de Coordinación General de Derecho Privado”, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, se presentó un proyecto de regulación de Procesos Colectivos, cuyos aspectos más relevantes en lo que a relaciones de consumo refiere, destacamos en el presente.
1. Representatividad de la clase
El proyecto considera que no existe idoneidad si la organización manifiestamente carece de capacidad para gestionar eficazmente la acción en consideración a la cantidad de procesos colectivos que ya tuviera en trámite judicial. Se exige un control de estados contables y una experiencia mínima de dos años.
Se advierte una mayor exigencia a las asociaciones lo que va en consonancia con la Resolución 90/2016 de la Secretaría de Comercio de la Nación
2. Caducidad de Instancia
Se producirá la caducidad de instancia por falta de impulso procesal dentro del plazo de un año en primera instancia y seis meses si estuviera en segunda o ulterior instancia, lo cual extiende al doble el actual régimen de la Capital Federal.
3. Competencia Territorial
Será competente el juez del lugar donde haya ocurrido la afectación principal o donde tenga sus consecuencias, cuando sea de ámbito local.
Será competente el juez con jurisdicción en el lugar del domicilio real o de la sede social inscripta del demandado en los casos de afectaciones que tengan consecuencias interjurisdiccionales o nacionales.
El juez debe constatar que la opción no signifique un abuso en la selección de la competencia.
De esta manera se evitarán maniobras conocidas como “forum shopping”
4. Medidas cautelares
No pueden ser dictadas por jueces incompetentes. La decisión que admite la tutela debe ser fundada de modo claro y preciso y el juez debe explicar las razones de su convencimiento. La medida cautelar puede ser revocada o modificada en cualquier estado del proceso, de la misma manera. El juez puede solicitar un informe a la contraria para que en el plazo de 5 días se expida sobre los requisitos de procedencia.
5. Resoluciones apelables
Solamente son apelables: a) la resolución que pone fin al proceso o impide su continuación; b) la resolución que resuelve las excepciones como de previo y especial pronunciamiento; c) la decisión sobre la certificación definitiva de la clase o subclase; d) la declaración de puro derecho; e) la resolución que ordena medidas cautelares; f) la resolución que resuelve sobre competencia. g) la resolución que resuelve la oposición al acuerdo transaccional.
El recurso de apelación se interpone dentro de los cinco días y se concede con efecto suspensivo, salvo que se trate de medidas cautelares, en cuyo caso no se suspende su ejecución.
6. Costas
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de derechos de incidencia colectiva no están sujetos al pago de la tasa de justicia y sellados propios del trámite procesal. Las costas se rigen por las reglas comunes previstas en los ordenamientos procesales locales.
Esto otorga certidumbre al beneficio de justicia gratuita invocado por las asociaciones y obligará a las mismas a tomar más recaudos antes de demandar, evaluando el riesgo de las acciones a iniciar.
7. Certificación clase
Se exige una previa certificación de la clase que identifique la composición del colectivo, el objeto de la pretensión, los demandados, pronunciarse preliminarmente sobre la acreditación de la representatividad adecuada y ordenar la inscripción del proceso en el Registro.
La inscripción implicará la remisión a dicho tribunal de todos aquellos procesos cuya pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva. Destaco que no debe tratarse procesos idénticos.
Luego de la contestación de la demanda, se resuelve la certificación definitiva de la clase a representar.
8. Publicidad
Para notificar a la clase, se podrán utilizar los medios de publicidad de menor costo económico, con mayor difusión para el conocimiento de los miembros de la clase, para lo cual puede hacer uso de los instrumentos tecnológicos idóneos para tal fin.
En los casos en que los miembros de una clase puedan ser identificables con un esfuerzo razonable, el juez puede comunicarlos individualmente al inicio de la demanda, por ejemplo mediante el envío de e mails, ya que el envío de correo postal la experiencia demuestra que es poco eficaz y se encuentra en franco desuso.
Son a cargo de la demandante los costos correspondientes a la publicidad de la clase y a las comunicaciones individuales. En caso de imposibilidad, puede el juez ordenar que se cumpla en medios públicos. La demandada puede ser obligada a cooperar en la identificación de los miembros de la clase y en la comunicación individual de la acción por los medios que hacen al desarrollo normal de su actividad.
Nuevamente, se destaca mayor actividad en cabeza de las asociaciones, lo que no viene ocurriendo hasta la fecha.
9. Prueba
Cuando el juez considere que las pruebas propuestas por las partes resulten insuficientes lo debe poner de manifiesto a las partes indicando los hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el juez, puede señalar también las pruebas cuya práctica considere conveniente y esclarecer a las partes en cuanto a la distribución de la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos.
Se advierte en este caso una mayor discrecionalidad para los jueces quienes podrán ordenar de oficio la producción de pruebas.
Se admite la producción de la prueba estadística o por muestreo, que se vislumbra muy práctica en este tipo de procesos complejos.
10. Sentencia – Su cumplimiento
Si la sentencia contiene una condena genérica de responsabilidad con respecto a la cual no es posible determinar el monto de las indemnizaciones individuales, los damnificados, por vía incidental, pueden reclamar la liquidación de los daños en el plazo de un año a contar desde que la sentencia quede firme. Si no es iniciada la vía incidental en el plazo indicado por un número significativo de damnificados, se debe proceder a la liquidación colectiva.
La sentencia que condena a la restitución de sumas de dinero debe disponer que el cumplimiento tenga lugar por los mismos o similares medios que los que utilizó el demandado para la percepción, y debe determinar el plazo de cumplimiento. Vencido éste, el juez debe supervisar el cumplimiento de la sentencia. En los casos en los cuales la restitución por los mismos o similares medios no resulta posible el demandado debe depositar el monto de la condena a la orden del juzgado interviniente.
En ambos casos, las sumas de dinero condenadas, no podrán permanecer en poder las demandadas sino que el juez, mediante resolución fundada, debe decidir que los fondos se destinen a entidades benéficas, culturales y/o de defensa de derechos colectivos de reconocido prestigio.
11. Transacción
Toda transacción debe ser presentada por escrito y evaluada en audiencia, con presencia del juez y del Ministerio Público, en la que las partes deben informar acerca del alcance, razonabilidad y conveniencia de aquél. Se trata de un avance que permite acelerar la homologación del acuerdo y despejar todo tipo de duda en un solo acto.
Cualquier miembro de la clase puede oponerse a la homologación dentro de los diez días de celebrada dicha audiencia basándose en causales que involucren a la clase en su conjunto y que sean demostrativas de que el acuerdo no es adecuado. Admitida una oposición, el proceso debe continuar su trámite. Si ninguna oposición es admitida, el juez debe decidir sobre la homologación de la conciliación o transacción.
Se agrega la posibilidad de oposición por parte de integrantes de la clase, además del Ministerio Público.
Para aprobar un acuerdo, el juez debe analizar si es razonable y conveniente para los miembros de la clase. A ese fin, debe considerar elementos entre los que se destacan la dificultad probatoria y complejidad jurídica del caso y las ventajas de obtener un remedio a la brevedad, en comparación con el tiempo y los costos que insumiría demostrar la razón en juicio, ante el eventual éxito del reclamo. Un avance considerando que existen procesos que llevan casi veinte años de tramitación sin tener sentencia de primera instancia aún.
12. Honorarios
La regulación de honorarios correspondiente a los procesos colectivos regulados por esta ley se rige por las disposiciones pertinentes de la ley 27.423 que en su artículo 49 establece que en las acciones sobre derechos de incidencia colectiva con contenido patrimonial, serán los que resulten de la aplicación del artículo 21, reducidos en un veinticinco por ciento, es decir entre el 9% y 11,25% del monto involucrado.
Conclusiones
Quienes transitamos desde hace años la ardua y compleja tramitación de procesos colectivos, celebramos la decisión de regular este nuevo tipo de procesos, de modo de procurarles reglas de juego adecuadas a las características propias de los mismos.